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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: ST-JIN-13/2018

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad ST-JIN-13/2018, promovido por el Partido Nueva Alianza,[1] por conducto de sus representantes propietario y suplente ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Hidalgo, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez, y la expedición de la constancia de mayoría respectiva; así como los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, realizados por el referido Consejo Distrital del INE en la citada entidad federativa; y

R E S U L T A N D O

I. Jornada electoral. El pasado uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección de diputados federales correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en Actopan, Estado de Hidalgo.

 

II. Cómputo distrital. El cinco de julio siguiente, el 03 Consejo Distrital del INE en el citado distrito concluyó el cómputo de la señalada elección, mismo que arrojó los resultados siguientes[3]:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpgPartido Acción Nacional

12,027

Doce mil veintisiete

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.pngPartido Revolucionario Institucional

40,066

Cuarenta mil sesenta y seis

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpgPartido de la Revolución Democrática

6,212

Seis mil doscientos doce

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gifPartido Verde Ecologista de México

4,900

Cuatro mil novecientos

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pngPartido del Trabajo

9,088

Nueve mil ochenta y ocho

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.pngMovimiento Ciudadano

2,904

Dos mil novecientos cuatro

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.pngNueva Alianza

8,196

Ocho mil ciento noventa y seis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

Morena

97,405

Noventa y siete mil cuatrocientos cinco

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

 

Encuentro Social

4,546

Cuatro mil quinientos cuarenta y seis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_PRD_MC.pngCoalición

279

Doscientos setenta y nueve

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_PRD.pngCoalición

199

Ciento noventa y nueve

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_MC.pngCoalición

57

Cincuenta y siete

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD_MC.pngCoalición

46

Cuarenta y seis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI_PVEM_NA.pngCoalición

507

Quinientos siete

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI_PVEM.pngCoalición

418

Cuatrocientos dieciocho

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI_NA.pngCoalición

204

Doscientos cuatro

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM_NA.pngCoalición

 

55

Cincuenta y cinco

Candidatos no registrados

55

Cincuenta y cinco

Votos nulos

8,613

Ocho mil seiscientos trece

Votación total

195,777

Ciento noventa y cinco mil setecientos setenta y siete

 

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 03 Consejo Distrital del INE en la citada entidad federativa, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma:

 

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

PARTIDO

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpgPartido Acción Nacional

12,249

Doce mil doscientos cuarenta y nueve

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.pngPartido Revolucionario Institucional

40,546

Cuarenta mil quinientos cuarenta y seis

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpgPartido de la Revolución Democrática

6,427

Seis mil cuatrocientos veintisiete

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gifPartido Verde Ecologista de México

5,305

Cinco mil trescientos cinco

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pngPartido del Trabajo

9,088

Nueve mil ochenta y ocho

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.pngMovimiento Ciudadano

3,048

Tres mil cuarenta y ocho

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.pngNueva Alianza

8,495

Ocho mil cuatrocientos noventa y cinco

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

Morena

97,405

Noventa y siete mil cuatrocientos cinco

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.pngEncuentro Social

4,546

Cuatro mil quinientos cuarenta y seis

Candidatos no registrados

55

Cincuenta y cinco

Votos nulos

8,613

Ocho mil seiscientos trece

Votación total

195,777

Ciento noventa y cinco mil setecientos setenta y siete

 

Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDO

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pngPartido del Trabajo

9,088

Nueve mil ochenta y ocho

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

Morena

97,405

Noventa y siete mil cuatrocientos cinco

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.pngEncuentro Social

4,546

Cuatro mil quinientos cuarenta y seis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_PRD_MC.pngCoalición

21,724

Veintiún mil setecientos veinticuatro

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI_PVEM_NA.pngCoalición

54,346

Cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis

Candidatos no registrados

55

Cincuenta y cinco

Votos nulos

8,613

Ocho mil seiscientos trece

Votación total

195,777

Ciento noventa y cinco mil setecientos setenta y siete

 

Respecto del acta de la elección de representación proporcional, los resultados fueron los siguientes:

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpgPartido Acción Nacional

12,345

Doce mil trescientos cuarenta y cinco

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.pngPartido Revolucionario Institucional

40,703

Cuarenta mil setecientos tres

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpgPartido de la Revolución Democrática

6,442

Seis mil cuatrocientos cuarenta y dos

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gifPartido Verde Ecologista de México

5,325

Cinco mil trescientos veinticinco

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pngPartido del Trabajo

9,127

Nueve mil ciento veintisiete

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.pngMovimiento Ciudadano

3,067

Tres mil sesenta y siete

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.pngNueva Alianza

8,532

Ocho mil quinientos treinta y dos

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

Morena

98,085

Noventa y ocho mil ochenta y cinco

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

 

Encuentro Social

4,576

Cuatro mil quinientos setenta y seis

Candidatos no registrados

55

Cincuenta y cinco

Votos nulos

8,663

Ocho mil seiscientos sesenta y tres

Votación total

196,920

Ciento noventa y seis mil novecientos veinte             

 

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

III. Juicio de inconformidad. El nueve de julio de dos mil dieciocho el Partido Nueva Alianza promovió juicio de inconformidad solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas[4].

 

IV. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el doce de julio del año en curso, el representante de Morena compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conveniente[5].

 

V. Remisión del expediente. Mediante oficio INE/HGO/CD03/CP/794/2018, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el trece de julio de dos mil dieciocho, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado y demás constancias que estimó pertinentes.

VI. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de trece de julio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente ST-JIN-13/2018, y su remisión a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

VII. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente, y requirió a la autoridad responsable a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración del presente medio de impugnación.

 

VIII. Desahogo de requerimientos y admisión. Por acuerdo de dieciocho de julio del presente año, ante la ausencia justificada del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados, y admitió a trámite la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido Nueva Alianza.

 

IX. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, y la expedición de la constancia de mayoría respectiva; así como los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional celebrada en el 03 distrito electoral federal en Actopan, Estado de Hidalgo; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional tiene competencia, y espacio territorial sobre el cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [6] Artículos 41 párrafo segundo base VI, 60 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto fracción I.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [7] Artículos 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción I, 192 y 195 fracción II.

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículos 3, párrafo y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2 inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdos INE/CG59/2017 e INE/CG329/2017 aprobados en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto el quince de marzo y veinte de julio ambos de dos mil diecisiete y publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo y cuatro de septiembre ambos de dos mil diecisiete, respectivamente.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable sostiene que el juicio debe desecharse, pues aun y cuando los representantes del partido político actor estuvieron presentes durante el desarrollo de las sesiones, permanente de la jornada electoral de uno de julio, la extraordinaria de tres de julio, y la especial de cómputo distrital de cuatro de julio de 2018, en ningún momento tuvieron participación ni hicieron del conocimiento de la autoridad las irregularidades que ahora denuncia.

 

A juicio de esta Sala es infundado lo alegado por la autoridad responsable.

 

Contrario a lo señalado por el consejo distrital responsable, no es dable sostener que los representantes del PANAL consintieron las irregularidades al no alegar su existencia durante el desarrollo de la jornada electoral y el cómputo respectivo.

 

Al respecto, es preciso señalar que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se conforma por diversos juicios y recursos para el conocimiento y resolución de las controversias que surjan con motivo de los actos acontecidos durante las etapas del proceso electoral.

 

En términos de lo dispuesto por el artículo 50, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios) el juicio de inconformidad procederá entre otros, contra los resultados del cómputo distrital cuando se trate de la elección de diputados federales ya sea por el principio de mayoría relativa o por el de representación proporcional.

 

Siendo impugnables los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

 

Tratándose de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, serán impugnables los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o por error aritmético.

 

Asimismo, el artículo 55 de la misma ley dispone que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos, distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento.

 

Mientras que, el artículo 53 dispone que será competente para resolver los juicios de inconformidad, la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos precisados.

 

En esa lógica, el hecho de que no se cuestionen las irregularidades acontecidas durante la jornada electoral ante la autoridad administrativa electoral no se traduce en el consentimiento de éstas, pues lo ocurrido durante la jornada es de orden público y el sistema de medios de impugnación prevé mecanismos y plazos para la impugnación de dichos actos, los cuales son resueltos por el órgano jurisdiccional atinente, de conformidad con la circunscripción territorial que corresponda.

 

Así, al tratarse en la especie de la impugnación de los resultados de la elección de diputaciones federales por ambos principios en el Distrito 03 en el estado de Hidalgo, corresponde a esta Sala Regional conocer en primera instancia sobre las irregularidades planteadas por el partido político actor, ello es así, pues se trata del órgano jurisdiccional competente para resolver respecto de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla hechas valer, a través del juicio de inconformidad.

 

Por otra parte, esta Sala considera inatendible lo expresado por MORENA respecto a que en el caso se actualizan las causas de improcedencia del artículo 10 de la Ley de Medios, relacionados los requisitos de la demanda previstos en el artículo 9 de la misma ley, así como las causas de sobreseimiento del artículo 11.

 

Como se aprecia, de manera genérica alega la actualización de todas las causas de improcedencia contenidas en la Ley, sin especificar alguna, de ahí que no pueda atenderse su solicitud.

 

Con base en lo razonado, se desestima lo alegado por el Consejo distrital responsable y por MORENA.

 

TERCERO. Tercero interesado. Se procede al análisis de los requisitos del escrito, presentado por Manuel Orlando Manrique Gálvez, en su carácter de representante propietario de MORENA.

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, la cual es incompatible con la del partido político actor.

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el tercero compareció dentro de las setenta y dos horas, siguientes a la publicación de la presentación del juicio de inconformidad, plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) en relación con el párrafo 4, de la Ley de Medios[8].

c) Legitimación y personería. El partido Morena está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que, tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, quien como última intención solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas en términos de lo previsto en el numeral 75 del señalado ordenamiento.

 

Se tiene por acreditada la personería de Manuel Orlando Manrique Gálvez, quien comparece al presente juicio en representación del tercero interesado, toda vez que la autoridad responsable le reconoce su personería como representante propietario del partido MORENA ante el 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Hidalgo[9].

 

CUARTO. Procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1, inciso a) y 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del Juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

1. Requisitos generales.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella, se hace constar la denominación de la parte actora, así como el nombre y firma de quien acude en su representación; el domicilio para recibir notificaciones; se mencionan el acto impugnado, los hechos, agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en tiempo, en tanto que se presentó dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, los que transcurrieron del seis al nueve de julio del año que transcurre y la demanda se presentó el nueve de julio siguiente.

 

Lo anterior se desprende de las constancias que obran en autos, tales como el informe circunstanciado y el acta de la sesión cómputo distrital de la elección de diputado federal por mayoría relativa correspondiente al distrito 03 del Consejo Distrital del INE en el Estado de Hidalgo, en relación con el acuse de recepción que aparece en la demanda[10].

 

c) Legitimación y personería. La parte actora se encuentra legitimada para el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.

Asimismo, se tiene reconocida la personería a Mario Edgar Avilés Hernández y Antonio Martínez Torres en su carácter de representante propietario y suplente del partido Nueva Alianza, ante el 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Hidalgo, promoviendo el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, II, III, del señalado ordenamiento, en razón de que son los que se encuentran formalmente registrados ante la autoridad responsable.

Adicional a lo expuesto, el carácter con el que se ostentan fue reconocido por dicha autoridad.

2. Requisitos Especiales.

 

El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.

 

a) Tipo de elección. El impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, asimismo controvierte los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional realizados por el 03 Consejo Distrital del INE, en el Estado de Hidalgo

 

b) Casillas. En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

 

c) Conexidad. En el mismo escrito, el impugnante manifiesta que el juicio de inconformidad no guarda relación con otra impugnación presentada en contra de los mismos actos que se controvierten en el presente medio.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

El PANAL expresa agravios respecto de diversas casillas, alegando la actualización de dos causas de nulidad de votación recibida en casilla, 1. ubicación en lugar distinto al autorizado respecto de una casilla y, 2. indebida integración respecto de 27 mesas receptoras de votación.

 

1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.

 

El Partido Nueva Alianza sostiene que, en una casilla se actualiza la hipótesis de nulidad de votación prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios toda vez que, sin mediar causa justificada, se ubicó en lugar distinto al señalado por el consejo distrital.

 

Al efecto, señala que la casilla 193 extraordinaria se instaló en la ubicación que describe como ESCUELA ALBINO GARCÍA, LOS REYES, ATOTONILCO EL GRANDE, HIDALGO”, cuando el lugar aprobado por el Consejo Distrital y publicado en el encarte correspondía a la siguiente ubicación, “ESCUELA PRIMARIA GENERAL IGNACIO ZARAGOZA, LOCALIDAD LOS REYES CODIGO POSTAL 43308 ATOTONILCO EL GRANDE, HIDALGO. A UN COSTADO DE LA CLINICA”.

 

En principio, resulta de utilidad establecer el marco normativo en que se sustenta la causa de nulidad en comento.

 

El artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando, entre otras cuestiones se acredite que se instaló sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

En consecuencia, para actualizar la causal de nulidad que la parte inconforme hace valer, es necesario acreditar en forma fehaciente los siguientes extremos:

1) Que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado; y

2) Que no existió una causa que justificara ese cambio;

Antes de entrar al análisis correspondiente, debe precisarse que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal, que el lugar de ubicación de una casilla no debe restringirse, esto en términos de la tesis número 14/2001, de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD[11].

En atención a ello, se debe entender como lugar de ubicación, el espacio físico en que se instaló una casilla electoral, no tomar en cuenta únicamente la dirección, calle y número de un sitio; lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, sino que la referencia alude a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que pueden ser útiles para tal objetivo.

 

En ese sentido, no restringir el concepto de lugar para la ubicación de una casilla, permite dar cumplimiento al principio de certeza, pues basta el conocimiento por parte de los representantes de los partidos políticos, los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla y de manera sobresaliente de los electores, de los elementos de referencia necesarios para localizar la casilla, siendo suficiente la mención de los datos necesarios para ubicarla con cierta seguridad, sin que se requiera forzosamente, asentar en las actas correspondientes, los datos precisos de la dirección (calle, número, colonia, código postal, etc.).

 

De tal manera, si los funcionarios de las mesas directivas de casilla, asentaron datos incompletos de dirección en las actas correspondientes, ello de ninguna manera actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Asimismo, debe tomarse en consideración si el lugar donde fue ubicada la casilla electoral cumple con los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Ley General, los cuales son los siguientes:

 

a) Fácil y libre acceso para los electores;

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;

d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;

e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y

f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Y se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, en los artículos 257 y 272 de la Ley General se establece que los Consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

 

Por otro lado, para actualizar la causal de nulidad en estudio, se tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente.

 

Al respecto, la Ley Electoral en su artículo 276 precisa las causas para estimar que existe causa justificada respecto de la instalación de una casilla en lugar distinto, siendo:

 

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley.

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. Siendo necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e) El Consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

 

En todos los casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En este sentido, si las casillas electorales tuvieren que cambiarse de lugar de ubicación por las causas de justificación señaladas en dispositivo legal antes precisado, dicho cambio no actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, puesto que estas circunstancias justifican legalmente que la casilla se haya instalado en distinto lugar al establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad señalada en dicho precepto alude a que solo será nula la votación si es que la instalación de la casilla en distinto lugar no obedece a una causa justificada.

 

Así, para que se actualice la causal en comento es necesario acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y que el cambio de ubicación se realizó sin atender a una causa justificada para ello, además de evidenciar que esa situación provocó confusión en el electorado, razón por la cual no estuvo en posibilidad de ubicar el lugar en el que le correspondía emitir el sufragio y, por tanto, no acudió a ejercer su derecho a votar, al haberse afectado el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada electoral.

 

También debe apuntarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de Medios, el que afirma está obligado a probar, y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; de esta manera, el accionante tiene la carga probatoria de demostrar que la casilla en estudio se ubicó en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, ya que no basta la simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que pretende hacer valer, sino que es menester su prueba fehaciente.

 

Precisado lo anterior, se procede a dar contestación al motivo de disenso referido en líneas precedentes, para lo cual es necesario analizar las constancias que obran en autos, consistentes en:

 

a) Encarte.

b) Acta de jornada electoral.

c) Acta de escrutinio y cómputo.

d) Hojas de incidentes.

 

A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 incisos a), b) y d), y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos formalmente por autoridades electorales o fueron expedidos por un fedatario público y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio respecto de la casilla 193 E es infundado, tal y como se demuestra a continuación:

 

Para tener por acreditado el cambio de ubicación en el lugar de instalación de la casilla, no basta con que la descripción asentada en el acta no coincida con la del encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que sólo pueda localizarse mediante trabajos técnicos de ingeniería o con los elementos precisos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por ejemplo, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio, establecimiento comercial, institución pública o privada del conocimiento común para los habitantes del lugar.

 

De esa manera, si en el acta de la jornada electoral no se anota el lugar de su ubicación exactamente como fue publicado por la autoridad, esto no implica, por sí solo, que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto al autorizado, puesto que, conforme con las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y la sana crítica, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, más cuando son muchos o complicados, o bien, asientan algunos que son comúnmente más utilizados para ubicar el lugar.

 

En tales condiciones, en principio corresponde a la autoridad, a través de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, preconstituir la prueba. Sin embargo, cuando, de la comparación de los datos establecidos en el encarte con los asentados en las actas, se advierte que existen coincidencias sustanciales que, al ser valoradas, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es, suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos.

 

En el caso, de la lectura de la lista en donde se establece la ubicación y los funcionarios insaculados en las casillas instaladas en el 03 Distrito Electoral en Actopan, del acta de escrutinio y cómputo respectivas, así como del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 193 E, se desprende la siguiente información:

 

ENCARTE

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Ubicación: ESCUELA PRIMARIA GENERAL IGNACIO ZARAGOZA, LOCALIDAD LOS REYES, CÓDIGO POSTAL 43308, ATOTONILCO EL GRANDE, HIDALGO, A UN COSTADO DE LA CLINICA.

LA CASILLA SE INSTALÓ EN: Los Reyes

 

 

Del análisis de los datos contenidos en el cuadro anterior se desprende que, si bien en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se asentaron los elementos suficientes para tener la plena certeza de que la casilla fue instalada en el mismo lugar que establecía el encarte, lo cierto es que en ambas actas se hizo referencia a algunos datos que permiten suponer la coincidencia, como lo es la localidad de “Los Reyes”, esto es, existen coincidencias que, al ser valoradas, conforme con la sana crítica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, producen la convicción de que existe una relación material de identidad entre el lugar aprobado y publicado para la instalación de las casillas de mérito y el sitio en donde efectivamente se colocaron.

 

Como ya se ha expresado con anterioridad, el que no coincida exactamente la anotación de los domicilios no es razón suficiente para considerar actualizada la causa de nulidad invocada.

 

Por otra parte, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se desprende que en ningún momento se hizo valer incidente alguno e, incluso, se encuentran firmadas de conformidad por el representante del partido político actor, lo que constituye un fuerte indicio de que la casilla se instaló en el sitio aprobado al efecto.

 

En ese sentido, en todo caso le correspondía al enjuiciante aportar los elementos probatorios necesarios que permitan desprender que efectivamente la casilla no fue instalada en el lugar legalmente establecido, situación que en el caso en concreto no aconteció.

 

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2001, publicada con el rubro INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD[12].

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que algunos de los datos referenciales que proporciona el actor para identificar la ubicación en lugar distinto de la casilla 193 E, como el nombre de la escuela y la localidad, corresponden a la ubicación señalada en el encarte para la instalación de la casilla 193 B, siendo ésta, ESCUELA PRIMARIA GENERAL ALBINO GARCIA, LOCALIDAD SANTA CATARINA, CÓDIGO POSTAL 43328, ATOTONILCO EL GRANDE, HIDALGO, FRENTE A LA DELEGACIÓN.

 

De ahí que, se considere que si en el encarte se estableció que la casilla 193 E cuya ubicación se cuestiona correspondió a la localidad de Los Reyes, tal y como se asentó en el acta de jornada electoral, debe sostenerse que fue ahí donde se instaló, siendo que la escuela que señala el actor “GENERAL ALBINO GARCIA” se encuentra en la localidad de Santa Catarina, no en la de Los Reyes, lo que representa un elemento para concluir que la casilla impugnada se instaló en el domicilio autorizado en el encarte.

 

Lo anterior, permite a este órgano colegiado establecer que en la especie no se actualiza la causal aludida por el partido político actor.

 

2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley.

 

El partido político accionante aduce la actualización de la causa de nulidad identificada con el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley.

 

Para demostrar la irregularidad alegada, incluye en su demanda un cuadro en el que identifica la casilla impugnada, al funcionario autorizado en el encarte, el cargo para el que se le designó, y al ciudadano que fungió el día de la jornada electoral en esa posición, con ello pretende evidenciar que se trata de funcionarios que no se encontraban facultados en los términos señalados.

 

        Marco normativo.

 

Una vez puntualizado lo anterior, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad cuya actualización se reclama.

 

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 82, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 83, de la misma párrafo 1, inciso a) de dicha Ley, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.

 

Sin embargo, ante el hecho de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 274 de la misma Ley, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 274 en comento.

 

El supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

 

Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo, consistente en que la votación se hubiese recibido por personas u órganos distintos a los facultados.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

        Pruebas para analizar la causal de nulidad.

 

Para el análisis de la causa de nulidad invocada por el PANAL, relativa a la indebida integración de las mesas directivas de casilla, serán objeto de análisis las documentales siguientes:

 

a) Publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas (ENCARTE), correspondiente al Estado de Hidalgo, Distrito Federal 03 ACTOPAN consultable de foja 127 a 221 del cuaderno principal;

 

b) Originales y copias certificadas de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; y

 

c) Copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna.

 

Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno.

 

Casillas en las que la votación fue recibida por personas facultadas.

Respecto de las casillas que a continuación se listan, se advierte que quienes recibieron la votación, fueron ciudadanos que, o bien se encontraban en el ENCARTE respectivo, y que, ante la ausencia de los funcionarios insaculados para ejercer las atribuciones para los que fueron capacitados, se incorporaron a las funciones de la mesa directiva de casilla, para lo cual, se verificó que cumplieran con las condiciones legales para sustituir a los funcionarios originalmente insaculados por la autoridad electoral, esto es, que se trataran de ciudadanos que se encontraban en el listado nominal correspondiente a la sección que le correspondía votar.

No

Casilla

Integración conforme al encarte

Agravio PANAL

(ciudadano que indebidamente integró la casilla)

Conclusiones:

1

34 C3

Presidenta/e: MARIA LUISA DOMINGUEZ ANGELES

 

1er. Secretaria/o: YARATZET MORALES BEGINES

 

2do. Secretaria/o: LAYLA YULENY HERNANDEZ TAPIA

 

1er. Escrutador: LORENA CRUZ HERNANDEZ

 

2do. Escrutador: BLANCA GLORIA MORALES PEREZ

 

3er. Escrutador: JOSE ALONSO ALAMILLA MARTINEZ

 

1er. Suplente: REGINO HERNANDEZ HERNANDEZ

 

2do. Suplente: VIRGINIA AZPEITIA HERNANDEZ

 

3er. Suplente: IGNACIO HERRERA NAVA

 

Maria Luisa Domínguez Ángeles Presidente

 

Coincide con el encarte.

2

89 B

Presidenta/e: ELOISA PEREZ BAUTISTA

 

1er. Secretaria/o: JUAN MANUEL MENDOZA HERNANDEZ

 

2do. Secretaria/o: ARLEN CERON HERNANDEZ

 

1er. Escrutador: JOB EMIR PEREZ CERON

 

2do. Escrutador: GRISELDA JAZMIN CUENCA HERNANDEZ

 

3er. Escrutador: BERENICE MELQUIADES LOPEZ

1er. Suplente: MARIA DE LA LUZ PEREZ RANGEL

 

2do. Suplente: JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ

 

3er. Suplente: JUANA HERNANDEZ MERA

Berenice Melquiades López.  Segundo escrutador

 

María de la Cruz Pérez Rangel. Tercer escrutador

Coinciden con los ciudadanos aprobados en el Encarte.

 

Se actualizó el corrimiento de funcionarios.

3

178 B

Presidenta/e: JESUS ENRIQUE ACOSTA PLATA

 

1er. Secretaria/o: JAIME CRUZ BACA

 

2do. Secretaria/o: TERESA SOBERANES CALVA

1er. Escrutador: JOSE ALBERTO CRUZ GUERRERO

 

2do. Escrutador: BEATRIZ MOCTEZUMA MENDOZA

 

3er. Escrutador: HECTOR JAVIER VERGARA GONZALEZ

 

1er. Suplente: MARIA ESTELA BADILLO BARRON

 

2do. Suplente: JHOVAN BARRANCO ISLAS

 

3er. Suplente: MARIANA MORENO GRESS

Gustavo Lugo Córdova.

Tercer escrutador

El ciudadano cuestionado aparece en el encarte como Suplente general en la casilla 178 C3. (f.144)

 

 

4

178 C3

Presidenta/e: MIGUEL ANGEL CRUZ JUAREZ

 

1er. Secretaria/o: ANA GABRIELA PEREZ BAUTISTA

 

2do. Secretaria/o: JUAN ISRAEL HERNANDEZ AZUARA

1er. Escrutador: GUILLERMINA LUNA CORDOVA

 

2do. Escrutador: MACARIA PEREZ GUERRERO

 

3er. Escrutador: LIZBETH FLORES CORDOVA

 

1er. Suplente: CIRO AVILA JARDINES

 

2do. Suplente: GUSTAVO LUGO CORDOVA

 

3er. Suplente: EDUARDO CHIAPA ESCORZA

Virginia Barrón Silva. Segundo escrutador

La ciudadana cuestionada aparece en el encarte como Suplente general en la casilla 178 C1. (f.143)

 

Pertenece a la sección.

5

180 B

Presidenta/e: TEODOSIA ACUÑA SILVA

 

1er. Secretaria/o: ALDO GARCIA PEREZ

 

2do. Secretaria/o: GABRIELA LAZCANO ITURBE

 

1er. Escrutador: SARAHI ISLAS DURAN

 

2do. Escrutador: JOTAN NEFTALY LUNA RODRIGUEZ

 

3er. Escrutador: DIANA LIZETH VILCHIS GUTIERREZ

 

1er. Suplente: ALDO MAURICIO MEJIA TORRES

 

2do. Suplente: QUIRINO GAMERO HERNANDEZ

 

3er. Suplente: JOSEFINA JIMENEZ SANCHEZ

Valencia Marcial Cesario. Tercer escrutador

Funcionaria aparece en el encarte como 3er suplente en la casilla 180 C1, con el nombre de Yolanda Marcial Cesario.

(foja 144)

6

187 C1

Presidenta/e: MARCIA IVETH GARCIA ELIZALDE

 

1er. Secretaria/o: IDALID ZAMARI LOZADA PEREZ

 

2do. Secretaria/o: EDILBERTA MONTIEL GARCIA

 

1er. Escrutador: HIPOLITO PEREZ FLORES

 

2do. Escrutador: MINERVA MORALES GONZALEZ

 

3er. Escrutador: MARIA DE DIOS RINCON XX

 

1er. Suplente: JESUS OCTAVIO HERNANDEZ TORRES

 

2do. Suplente: LUCERO ADRIANA ELIZALDE ENCISO

 

3er. Suplente: JOSE LOPEZ MOLINA

Virginia Gutiérrez Alonso. Tercer escrutador

Funcionario aparece en el Encarte como 3er suplente de la casilla 187 B.

 

Pertenece a la sección. (foja146 del cuaderno principal)

7

192 B

Presidenta/e: DANIELA RAMIREZ CATI

 

1er. Secretaria/o: LILIANA HERNANDEZ NAVA

 

2do. Secretaria/o: LUISA LOPEZ HIDALGO

 

1er. Escrutador: ELVIRA LOPEZ LIVE

 

2do. Escrutador: GILBERTA CATI NOLAZCO

 

3er. Escrutador: ESTELA MARIN GUZMAN

 

1er. Suplente: ALBERTA LUGO LUGO

 

2do. Suplente: ADRIAN GARCIA EUGENIO

 

3er. Suplente: CIRILA MONTER HERNANDEZ

Gilgerta Cati Nolasco. Primer escrutador.

Coincide con el encarte.

 

Se actualizó el corrimiento del funcionario.

8

194 C1

Presidenta/e: BERENICE HERNANDEZ HERNANDEZ

 

1er. Secretaria/o: IRENE SERRANO HERNANDEZ

 

2do. Secretaria/o: SILVIA BADILLO GARCIA

 

1er. Escrutador: BENITO HIDALGO HERNANDEZ

 

2do. Escrutador: EULALIA HERNANDEZ BALDERRAMA

 

3er. Escrutador: VERONICA JIMENEZ HIDALGO

 

1er. Suplente: MARTIN LOPEZ HERNANDEZ

 

2do. Suplente: JUANA PEÑA BEJAR

 

3er. Suplente: VERONICA BACA

BAZAN

Celestina Pineda López.

Tercer escrutador

La ciudadana que fungió pertenece a la sección, tal y como consta en el listado nominal correspondiente a la sección 194. (foja 229 del cuaderno principal)

9

200 C1

Presidenta/e: TEODULO GARCIA SANCHEZ

 

1er. Secretaria/o: RICARDO BARRON ACEVEDO

 

2do. Secretaria/o: JOSE GARCIA PEREZ

 

1er. Escrutador: FIDELA BACA GARCIA

 

2do. Escrutador: LUCIA LINARES GARCIA

 

3er. Escrutador: BEATRIZ LUGO PEREZ

 

1er. Suplente: GLORIA HERNANDEZ SANCHEZ

 

2do. Suplente: MARIA FELICITAS BACA BALDERRAMA

 

3er. Suplente: IRENE GARCIA TELLEZ

Ricardo Barrón Acevedo. Primer secretario

 

Maria Felicitas Baca Valderrama. Tercer escrutador

Coincide con el encarte.

 

Se actualizó el corrimiento de funcionarios.

10

332 C1

Presidenta/e: ALEXIS FERNANDO GACHUZ TAPIA

 

1er. Secretaria/o: FERNANDO LOPEZ MUÑOZ

 

2do. Secretaria/o: BRIZA GARNICA HERNANDEZ

 

1er. Escrutador: LIZETH HERNANDEZ SANCHEZ

 

2do. Escrutador: GABRIELA PEREZ HERNANDEZ

 

3er. Escrutador: GENARO GARCIA LOPEZ

 

1er. Suplente: IRENE LOPEZ SANCHEZ

 

2do. Suplente: NORBERTA MARTINEZ MEJIA

 

3er. Suplente: DIOCELINA PEREZ BONILLA

Marisol Mejía Arteaga. Tercer escrutador

Funcionario aparece como 3er suplente de la casilla 332 B. (foja151 del cuaderno principal)

11

340 C1

Presidenta/e: ALMA KARINA ESPARZA PEREZ

 

1er. Secretaria/o: ROSARIO GARCIA CABALLERO

 

2do. Secretaria/o: J. JESUS COLIN GUTIERREZ

 

1er. Escrutador: MAURICIO ALVARADO CAMPOS

 

2do. Escrutador: YOLANDA HERNANDEZ BAUTISTA

 

3er. Escrutador: NAYELI CAMPOS HERNANDEZ

 

1er. Suplente: VALENTINA VAZQUEZ TREJO

 

2do. Suplente: SARA JIMENEZ TOLENTINO

 

3er. Suplente: YESENIA SIERRA HERNANDEZ

J de Jesús Colín Gutiérrez. Primer secretario

Coincide con el encarte.

 

Se actualizó el corrimiento de funcionarios.

12

340 C2

Presidenta/e: SALVADOR ESPARZA ANGELES

 

1er. Secretaria/o: PORFIRIO LOPEZ BARRIOS

 

2do. Secretaria/o: GABRIELA ESPARZA DE LA ROSA

 

1er. Escrutador: GILBERTO ANGELES ANGELES

 

2do. Escrutador: RICARDO ESPARZA TAPIA

 

3er. Escrutador: MODESTA SIERRA ANGELES

 

1er. Suplente: ADAN ANGELES ANGELES

 

2do. Suplente: MARISOL MORALES PRADO

 

3er. Suplente: MODESTO HERNANDEZ BARRERA

Ricardo Esparza Tapia. Segundo escrutador

Coincide con el encarte.

13

340 C3

Presidenta/e: JAVIER ESPARZA GARCIA

 

1er. Secretaria/o: GRISELDA MIJEY MEDINA LUNA

 

2do. Secretaria/o: EDNA ESPARZA GOMEZ

 

1er. Escrutador: MARIBEL CARPIO GARCIA

 

2do. Escrutador: ROSALINDA MONTAÑO ORDOÑEZ

 

3er. Escrutador: SILVIA LORENA SIERRA ANGELES

 

1er. Suplente: JOSE ANTONIO ANGELES BARRERA

 

2do. Suplente: ARMANDO PEÑA CAMPOS

 

3er. Suplente: MARIA DE LOURDES ESPERANZA RESENDIZ

GUEVARA

Javier Esparza García. Presidente

Coincide con el encarte.

14

341 B

Presidenta/e: BENJAMIN PEREZ CAMPOS

 

1er. Secretaria/o: JULISSA ESCUDERO HERNANDEZ

 

2do. Secretaria/o: JOVANY ACOSTA ESPARZA

 

1er. Escrutador: RUFINA HERNANDEZ SANCHEZ

 

2do. Escrutador: GABINA CAMPOS SANCHEZ

 

3er. Escrutador: ARELI TERRAZAS RAMIREZ

 

1er. Suplente: LILIANA ANGELES DOMINGUEZ

 

2do. Suplente: FRANCISCO JAVIER CERON AVILES

 

3er. Suplente: MA ELEUTERIA MARTINEZ CERVANTES

Julissa Escudero Hernández. Primer secretario

Coincide con el encarte.

15

341 C1

Presidenta/e: NESTOR OSVALDO PEREZ GOMEZ

 

1er. Secretaria/o: JUAN ESPARZA GUTIERREZ

 

2do. Secretaria/o: BENITO SANCHEZ SIERRA

 

1er. Escrutador: SAUL RICARDO PEREZ SANCHEZ

 

2do. Escrutador: ANAHI SOTULLO PEREZ

 

3er. Escrutador: ISABEL CERON PEÑA

 

1er. Suplente: URIEL PEÑA ESPARZA

 

2do. Suplente: CANDELARIA GARCIA GONZALEZ

 

3er. Suplente: FELIPA PEÑA CHAVEZ

Ma Eleuteria Martínez Cervantes. Tercer escrutador

Aprobada en el encarte como tercer suplente de la casilla 341 B.

16

745 B

Presidenta/e: PATRICIA MONICA GARCIA GARCIA

 

1er. Secretaria/o: RAYMUNDO CHAVEZ JUAREZ

 

2do. Secretaria/o: YAQUELIN ORTIZ SOTO

 

1er. Escrutador: JOSE LUIS GARCIA CRUZ

 

2do. Escrutador: YURI LISSETE MENDOZA ARTEAGA

 

3er. Escrutador: YADIRA ZUÑIGA ESPINOSA

 

1er. Suplente: ESTEBAN MARTINEZ ISLAS

 

2do. Suplente: ALINE DIAZ RAMIREZ

 

3er. Suplente: OSCAR HERNANDEZ MENDOZA

 

 

Teófilo Martínez Díaz. Tercer escrutador

Funcionario aparece como 3er suplente en la casilla 745 C2. (foja183 del cuaderno principal)

17

749 C1

Presidenta/e: DANIEL GARCIA PEREZ

 

1er. Secretaria/o: OMAR JUAREZ PEREZ

 

2do. Secretaria/o: EDUARDO ELIHU PEÑA CALVA

 

1er. Escrutador: JIMENA PEÑA PEREZ

 

2do. Escrutador: NELLY RODRIGUEZ CORNEJO

 

3er. Escrutador: ISAAC MENDOZA MERA

 

1er. Suplente: ESMERALDA HERNANDEZ JUAREZ

 

2do. Suplente: HERIBERTA PEREZ FLORES

 

3er. Suplente: HUMBERTO GRANADOS JUAREZ

Santa Martínez Bárcenas. Tercer escrutador

Funcionario aparece como 2º suplente en la casilla 749 B. (foja184 del cuaderno principal)

18

750 C1

Presidenta/e: ARACELI CRUZ FLORES

 

1er. Secretaria/o: JAIME OLVERA RODRIGUEZ

 

2do. Secretaria/o: YOLANDA CERON MENDOZA

 

1er. Escrutador: MARIA ESTHER GALLEGOS GODINEZ

 

2do. Escrutador: JAQUELINE MONROY OROPEZA

 

3er. Escrutador: SOLEDAD GALVEZ PEREZ

 

1er. Suplente: JUAN RIVAS MOTA

 

2do. Suplente: BENIGNO HERNANDEZ PEREZ

 

3er. Suplente: GUILLERMO RAZIEL CASTAÑEDA HERNANDEZ

Cerón Mendoza Yolanda. Segundo secretario

Coincide con el encarte.

19

756 C1

Presidenta/e: KARLA PAOLA GARCIA GONZALEZ

 

1er. Secretaria/o: ALONDRA GARCIA MONTAÑO

 

2do. Secretaria/o: JHONATAN LOPEZ MENDOZA

 

1er. Escrutador: JAIME ANTONIO CORONA CRUZ

 

2do. Escrutador: MA. DEL CARMEN HERNANDEZ GOMEZ

 

3er. Escrutador: LUIS GERARDO MENDOZA CAMACHO

 

1er. Suplente: MAURICIA MARTINEZ ESCAMILLA

 

2do. Suplente: MARICELA FLORENTINO HERNANDEZ

 

3er. Suplente: ANTONIA GOMEZ GONZALEZ

Cristina Pérez Aguilar. Tercer escrutador

Funcionario aparece como 2º suplente en la casilla 756 C2. (foja188 del cuaderno principal)

20

757 C1

Presidenta/e: YESSICA ALEJANDRA MARTINEZ ESCAMILLA

 

1er. Secretaria/o: VALENTIN REYES CRUZ

 

2do. Secretaria/o: NORMA AGUILAR PACHECO

 

1er. Escrutador: VICENTA GARCIA CRUZ

 

2do. Escrutador: OMAR BERNAL ESTRADA

 

3er. Escrutador: CELERINA SIMON BENITEZ

 

1er. Suplente: DANIEL ADRIAN CRUZ FUENTES

2do. Suplente: MAURA OROPEZA VILLEDA

 

3er. Suplente: SANTIAGO MAQUEDA FLORES

Juan Aguilar Beltrán. Tercer escrutador

Funcionario aparece como 3er suplente de la casilla 757 B. (foja188 del cuaderno principal)

21

761 B

Presidenta/e: YAIR GRESS RODRIGUEZ

 

1er. Secretaria/o: JAQUELINE PEREZ CRUZ

 

2do. Secretaria/o: SILVIA SERRANO CHAVEZ

 

1er. Escrutador: ALEJANDRO FRANCO VEGA

 

2do. Escrutador: ELISEO MENDOZA MENDOZA

 

3er. Escrutador: DAVID ORTIZ ALVAREZ

 

1er. Suplente: HEDILBERTO ROSAS JIMENEZ

 

2do. Suplente: JUANA CRUZ ESCAMILLA

 

3er. Suplente: MANUEL CRUZ ESCAMILLA

Alejandro Mendoza Vega. Primer escrutador

Coincide con encarte.

 

 

22

761 C2

Se repite en la demanda

Presidenta/e: MARIA ANTONIETA BRAVO GALLARDO

 

1er. Secretaria/o: MARIA GUADALUPE SALVADOR GARCIA

 

2do. Secretaria/o: OSCAR GRESS ALLENDE

 

1er. Escrutador: ARTURO HERNANDEZ ESCAMILLA

 

2do. Escrutador: MARIA DEL ROSARIO BARRERA CARDONA

 

3er. Escrutador: MARIA INES CANDELARIA LOPEZ

 

1er. Suplente: EVELIA URIBE ESTRADA

 

2do. Suplente: VALENTIN ZUÑIGA MORENO

 

3er. Suplente: HORTENCIA CRUZ ESTRADA

 

 

Manuel Cruz Escamilla. Tercer escrutador

Funcionaria aprobada en el encarte como 3er suplente en la casilla 761 B. (foja 189 del cuaderno principal)

23

997 C1

Presidenta/e: ERICK PIEDAD GUTIERREZ DURAN

 

1er. Secretaria/o: CECILIA BENITEZ BENITEZ

 

2do. Secretaria/o: BENJAMIN GUTIERREZ LUNA

 

1er. Escrutador: CRISTIAN ANEL LOPEZ BENITEZ

 

2do. Escrutador: LEONARDO GUTIERREZ GAMERO

 

3er. Escrutador: FILIBERTO ANARIO VILLEGAS

 

1er. Suplente: ABEL PEREZ BENITEZ

 

2do. Suplente: CANDELARIA NOCHEBUENA MAYA

3er. Suplente: ESTRELLA NOCHEBUENA LUNA

Mayra Selene Yáñez. Tercer escrutador

Funcionario aparece como 3er escrutador en la casilla 997 B. (foja194 del cuaderno principal)

24

1014 B

Presidenta/e: MARIO LATORRE HINOJOSA

 

1er. Secretaria/o: CARLOS FELIX GARCIA MENDOZA

 

2do. Secretaria/o: ABRAHAM HERIBERTO LATORRE CERVANTES

 

1er. Escrutador: ALEJANDRO GUERRERO CERVANTES

 

2do. Escrutador: OSCAR ELEUTERIO CONTRERAS MENDOZA

 

3er. Escrutador: ESTEBAN ISLAS HERNANDEZ

 

1er. Suplente: HECTOR LOPEZ LAZO

 

2do. Suplente: IVAN GABRIEL ZARAGOZA ISLAS

 

3er. Suplente: HERMINIA HERNANDEZ ANTONIO

Irma Martina Mendoza Serrano. Segundo escrutador

Funcionario aparece como 2º suplente de la casilla 1014 C2. (foja 200 del cuaderno principal)

25

1375 C2

Presidenta/e: EDUARDO HERNANDEZ VARGAS

 

1er. Secretaria/o: KARLA MARIANA CRUZ HERNANDEZ

 

2do. Secretaria/o: JOSEFINA MEZA ANGELES

 

1er. Escrutador: VANIA ITZEL ROMERO MEZA

 

2do. Escrutador: HECTOR GARCIA CHAVEZ

 

3er. Escrutador: MARIA GUADALUPE GARCIA OLGUIN

 

1er. Suplente: HUMBERTO HERNANDEZ MONROY

 

2do. Suplente: NANCY MATEO HERNANDEZ

 

3er. Suplente: EMILIO SARABIA MENDOZA

Alicia Magos Maldonado. Tercer escrutador

Funcionario aparece como 2º suplente de la casilla 1375 C1 en el encarte. (foja 208 del cuaderno principal)

 

El nombre correcto es Alicia Magos Moreno.

26

1376 C1

Presidenta/e: MAYRA FRANCISCA GODOY VAZQUEZ

 

1er. Secretaria/o: MARICRUZ RANGEL VALLE

 

2do. Secretaria/o: JOSE BENJAMIN DORANTES TAPIA

 

1er. Escrutador: GABRIELA PEDRAZA CRUZ

 

2do. Escrutador: ISABEL CANCINO REYES

 

3er. Escrutador: LUIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ

 

1er. Suplente: ALMA DELIA RODRIGUEZ MENDOZA

 

2do. Suplente: ANASTACIO ARTEAGA CABAÑAS

3er. Suplente: ADRIAN CHAVEZ OLGUIN

Alma Delia Rodríguez Mendoza. Primer escrutador

Coincide con el encarte.

 

 

27

1606 B

Presidenta/e: BENIGNO GONZALEZ HERNANDEZ

 

1er. Secretaria/o: SANDRA ARACELI BAUTISTA LIMON

 

2do. Secretaria/o: SIMON GOMEZ GAYOSSO

 

1er. Escrutador: CRISTINA HERNANDEZ HERNANDEZ

 

2do. Escrutador: VALENTINA HERNANDEZ HERNANDEZ

 

3er. Escrutador: IRMA ADELA HERNANDEZ OSORIO

 

1er. Suplente: SAUL LOPEZ SAGAHON

 

2do. Suplente: REYNA HERNANDEZ ARENAS

 

3er. Suplente: DORISELA LOPEZ PEREZ

Sandra Araceli Bautista Limón. Primer secretario

 

Leticia Martínez Gómez. Tercer escrutador

Coincide con el encarte.

 

 

Funcionaria aprobada para fungir como primer suplente de la casilla 1606 C2. Corresponde a la sección.

28

1608 B

Presidenta/e: SALATIEL GOMEZ CLEMENTE

 

1er. Secretaria/o: OSCAR JIMENEZ LIMON

 

2do. Secretaria/o: BRISSA LEIDY CAMPOY VITE

 

1er. Escrutador: LUISA HERNANDEZ HERNANDEZ

 

2do. Escrutador: JUANITA HERNANDEZ CERECEDO

 

3er. Escrutador: FERMIN CALVARIO RAMIREZ

 

1er. Suplente: MARTINA ISIDORO HERNANDEZ

 

2do. Suplente: MINERVA VERA GARCIA

 

3er. Suplente: MARTIN VERA MENDOZA

Martina Isidro Hernández. Tercer escrutador

Coincide con el encarte.

 

Se actualizó el corrimiento de funcionarios.

29

1615 C1

Presidenta/e: ENEDINA DE LA CRUZ ESPINOSA

 

1er. Secretaria/o: ERIKA HERNANDEZ LARIOS

 

2do. Secretaria/o: JONATHAN JOSUE HERNANDEZ LEYVA

 

1er. Escrutador: ERNESTINA HERNANDEZ ESPINOSA

 

2do. Escrutador: JUAN MIGUEL HERNANDEZ DURAN

 

3er. Escrutador: IVETH ESPINOZA HERNANDEZ

 

1er. Suplente: ANAI FELIX VIDAL

2do. Suplente: JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ

 

3er. Suplente: CATALINA LEYVA JERONIMO

Enedina de la Cruz Espinoza. Presidente

Coincide con el encarte.

 

Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro que antecede, se desprende que en las casillas listadas, existe coincidencia entre los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, con los nombres de los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas (ENCARTE), y en el caso de la casilla 194 C1, la ciudadana que fungió en la mesa receptora de votación aparece en el listado nominal de la sección correspondiente a la casilla, por lo que resulta infundado el agravio planteado por los actores.

 

En el supuesto descrito – Coincidencia con el encarte –  se encuentran las casillas 34 C3, 340 C2, 340 C3, 341 B, 750 C1, 761 B, 1376 C1 y 1615 C1.

No obsta a lo anterior, el hecho que, en algunos casos, quienes fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla, ocuparon un cargo diverso al originalmente encomendado o que se trataran de los suplentes.

Ello porque, la figura de los funcionarios suplentes generales está prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.

En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, o por ciudadanos a los que originalmente se les había encomendado otro cargo en la casilla, no actualiza la causal de nulidad de votación, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad en su sección, para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en algunas casillas, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

Así, como se aprecia, en las casillas 89 B, 192 B, 200 C1, 340 C1 y 1608 B se actualizó el corrimiento de funcionarios.

Mientras que en lo tocante a las casillas 178 B, 178 C3, 180 B, 187 C1, 332 C1, 341 C1, 745 B, 749 C1, 756 C1, 757 C1, 761 C2, 997 C1, 1014 B, 1375 C2 y 1606 B, los ciudadanos cuestionados aparecen en el encarte en otra casilla de la misma sección, lo que implica su aprobación por la autoridad administrativa electoral.

En relación con la casilla 89 B el actor refiere que se integró indebidamente por “María de la Cruz Pérez Rangel” siendo que del análisis del encarte se aprecia que se le designó como primer suplente de la misma casilla, con el nombre María de la Luz Pérez Rangel, lo cual permite concluir que el promovente asentó el nombre incorrectamente.

Lo mismo acontece en el caso de las casillas 180 B, 761 B y 1375 C2, el actor refiere que se integraron indebidamente por “Valencia Marcial Cesario”,Alejandro Mendoza Vega” y “Alicia Magos Maldonado”, siendo que del análisis del encarte se aprecia que ambos ciudadanos fueron autorizados en el encarte, con los nombres Yolanda Marcial Cesario, Alejandro Franco Vega y Alicia Magos Moreno, lo cual evidencia un error por parte del actor al asentar los nombres.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

De ahí que corresponda confirmar los resultados del cómputo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Actopan, Hidalgo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora de la elección; así como el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, en esa misma demarcación electoral.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor, personalmente al tercero interesado; por oficio vía fax, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión mediante la cuenta de correo secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28,29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103,107 y 108 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la autoridad responsable.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO


[1] En adelante PANAL.

[2] En adelante INE.

[3] La documental respectiva se encuentra a foja 7 del cuaderno principal.

[4] Según se desprende del sello de acuse de recibo que consta a foja 16 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[5] Conforme se advierte del sello de recepción que obra a foja 297 del señalado cuaderno.

[6]En adelante Constitución.

[7] En adelante Ley Orgánica.

[8] Tal como se desprende de la cédula y razones de publicidad y retiro correspondiente, en relación con el sello de acuse de recepción que se advierte del escrito respectivo, constancias que obran en original a fojas 294 a la 297 de autos del expediente principal.

[9] Dicha constancia obra a foja 58 y 59 de los autos del expediente en que se actúa.

 

[10] Mismas que obran a fojas 33 a la 54 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, y foja 7 del cuaderno accesorio único del mismo expediente.

 

[11] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 390 a 393.

[12] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 148-150.